Micelio

Artículo 3

º

Decreto 1 de 1997 · por el cual se reglamenta al artículo 58 de la Ley 9ª de 1989.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Iniciación de oficio . Con el fin, de dar cumplimiento al mandato previsto por el artículo 58 de la Ley 9º de 1989, las entidades públicas nacionales a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de este Decreto procederán a realizar, dentro del término de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del .presente Decreto, un inventario de los bienes de su propiedad respecto de los cuales se puedan cumplir las condiciones previstas por el artículo 58 de la Ley 9º de 1989, para lo cual

1.

Verificarán la situación jurídica de los inmuebles desde el punto de vista del registro de instrumentos públicos, con el fin de establecer los que pertenecen a la entidad pública y pueden ser transferidos en desarrollo del artículo 58 de la Ley 9º de 1989. 1. Para tal efecto solicitarán la información respectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y si es del caso a la autoridad catastral. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán enviar a las entidades públicas que lo soliciten la lista de predios que figuran a su nombre en los índices correspondientes.

2.

Solicitarán a las autoridades municipales o distritales competentes, información sobre si los bienes son de uso público, tienen el carácter de bienes fiscales destinados a salud o a educación o si se encuentran ubicados en zonas insalubres o que presentan peligro para la población, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9º de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 2º de 1991, para lo cual deberán tomar en cuenta las normas urbanísticas correspondientes. Las autoridades municipales o distritales deberán responder la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes, so pena de incurrir en las sanciones previstas por la Ley 200 de 1995.

3.

Establecerán los casos en los que los inmuebles tienen el carácter de vivienda de interés social, para lo cual procederán a realizar el , avalúo correspondiente con base en la información catastral disponible. Dicho avalúo se realizará por las entidades facultadas para tal efecto, y tendrá por objeto establecer si el valor de la vivienda es igual o inferior al previsto en el artículo 44 de la Ley 9º de 1989, modificado por el artículo 3º de la Ley 2º de 1991. Para este efecto se deberá determinar el valor que tenía el inmueble en la fecha en que comenzó a regir la Ley 9º de 1989, para lo cual se podrá realizar el avalúo actual del inmueble y con base en el mismo calcular su valor en la fecha en que comenzó a regir la Ley 9º de 1989, tomando en cuenta el incremento del Indice de Precios al Consumidor. Igualmente dicho avalúo podrá hacerse por cualquier otro procedimiento técnico que señale el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para realizar los avalúos se podrá proceder a determinar el valor por metro cuadrado en la respectiva zona económica homogénea, para posteriormente liquidar el avalúo correspondiente a la respectiva unidad. Cumplido lo anterior y en relación con los, bienes que de acuerdo con la información recopilada cumplan los supuestos previstos por el artículo 58 de la Ley 9º de 1989, la entidad pública procederá a citar a los interesados para que se hagan parte en la actuación y puedan solicitar la cesión a título gratuito. Dicha citación se hará por oficio enviado por correo a la dirección del interesado o por aviso publicado en un periódico de amplia circulación local, cuando ello proceda de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la entidad podrá enviar funcionarios al inmueble para verificar la identificación del mismo y citar a los interesados que habiten allí para que puedan hacerse parte en la actuación diligenciando la solicitud a que se refiere el artículo 4º de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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