Micelio

Artículo 6

Ley 24 de 1987 · por el cual se establecen normas para la adopción de textos escolares y se dictan otras disposiciones para su evaluación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son funciones de la Comisión Nacional Evaluadora de Textos Escolares:

a)

Establecer los procedimientos de evaluación de los textos y darse su propio reglamento.

b)

Establecer los criterios pedagógicos con base en los cuales se hará la evaluación de textos escolares teniendo en cuenta los fines y objetivos del sistema educativo colombiano, y divulgarlos entre autores y editores de textos.

c)

Evaluar los textos de uso en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.

d)

Divulgar el listado de los textos aceptados y comunicar todas sus decisiones sobre el particular a los interesados.

e)

Orientar a autores y editores en la búsqueda y aplicación de todas aquellas innovaciones que contribuyen a elevar la calidad del sistema educativo nacional.

f)

Estimular y convocar la atención de docentes y centros de investigación universitaria para que comprometan su actividad en el mejoramiento de los textos escolares.

g)

Fomentar relaciones de armoniosa cooperación entre el cuerpo docente, los centros de investigación y experimentación educativas, los autores y editores de textos escolares.

Parágrafo 1

En caso de que la Comisión no dé su aceptación a un determinado texto, se anexará a la comunicación que se dirija al interesado copia del concepto técnico que fundamenta esa decisión.

Parágrafo 2

Contra las decisiones de la Comisión proceden los recursos de que tratan los artículos 50 y siguientes del Decreto 1 de 1984.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 24 de 1987