Art. 3.° Los individuos que introduzcan carne de una circunscripción á ótra sin la guía de que trata el artículo anterior, ó sin permiso del arrendatario del impuesto de degüello de la circunscripción á que se haga la introducción, se considerarán defraudadores y quedarán sujetos á las penas establecidas en el artículo 2.° del decreto número 720 de 21 de Noviembre último ; pero la multa de que allí se habla será el cuádruplo del impuesto de que trata el artículo 1.° de este decreto.
Decreto 20 de 1888 →Vigente
Artículo 3
Del Decreto Número 720 De 21 De Noviembre Último ; Pero La Multa De Que Allí Se Habla Será El Cuádruplo Del Impuesto De Que Trata El Artículo 1
Decreto 20 de 1888 · Por el cual se fijan reglas para la introducción de un Departamento, Provincia o Distrito municipal a otros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.