Sustitución del artículo 1.2.1.12.9. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.12.9. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: " ARTÍCULO 1.2.1.12.9. Tratamiento tributario de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario -UVT. El tratamiento previsto en el presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del
del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario. Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación del presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo. Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente. La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización. Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto."