Autorización transitoria. En el evento en que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá autorizar transitoriamente a otras entidades u ordenar a las instituciones con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Para estos efectos, las sociedades así autorizadas se sujetarán, en todo aquello que les sea aplicable, al presente Decreto.
Cuando, a juicio del Gobierno Nacional, se encuentren autorizadas para funcionar y prestar el servicio suficientes Sociedades Administradoras, las instituciones autorizadas temporalmente deberán trasladar los recursos, y los empleadores efectuar en adelante los aportes, a una Administradora, para lo cual se procederá a la cesión de los correspondientes contratos dentro de los 30 días siguientes a la fecha que determine el Gobierno. La cesión a que se refiere este artículo no requiere ser notificada al trabajador, sin perjuicio de la libertad de elección consagrada en el artículo 28 del presente Decreto.