Micelio

Artículo 7

El Administrador De Impuestos, Que Le Corresponde Tramitar Este Tipo De Operación Se Basará En El "certificado De Suscripción "presentado Por La Persona Natural O Jurídica Obligada A Suscribir Los Bonos Nacionales De Previsión Social, Con El Objeto De Establecer La Cantidad De Bonos Que Tiene Derecho A Redimir Aquélla Durante La Respectiva Vigencia

Decreto 828 de 1965 · por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de unos Títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos Nacionales de Previsión Social".

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Los suscriptores en el momento de pagarlos impuestos de renta y complementarios, de acuerdo con el artículo anterior, presentarán en la respectiva Administración de Impuestos el "Certificado de Suscripción", expedido por la Tesorería General de la República en desarrollo del artículo 4° El Administrador de Impuestos, que le corresponde tramitar este tipo de operación se basará en el "Certificado de Suscripción "presentado por la persona natural o jurídica obligada a suscribir los Bonos Nacionales de Previsión Social, con el objeto de establecer la cantidad de bonos que tiene derecho a redimir aquélla durante la respectiva vigencia. Igualmente está obligado a remitir mensualmente a partir del 1° de febrero de 1966 y mientras esté vigente este Decreto, una relación exacta en donde se especifique la Empresa o persona, la cantidad en pesos que va a redimirse, la fecha de dicha operación y el número del "Certificado de Suscripción" correspondiente. Dicha relación deberá estar suscrita por el Administrador y el Auditor de la respectiva Administración de Impuestos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 828 de 1965