Micelio

Artículo 9

Decreto 3268 de 1953 · Por el cual se promulga la Convención por medio de la cual se reglamenta el tráfico auto-motor interamericano, abierta a la firma de todos los países americanos, en la Unión Panamericana, desde el 15 de diciembre de 1943

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Además de la placa o placas de registro del Estado de origen o de las subdivisiones politicas del mismo, cada vehículo deberá llevar un distintivo de registro internacional que indique el país de origen. Este distintivo consistirá de una placa ovalada no menor de ocho centimetros (3 pulgadas) de ancho por veintiséis centimetros (10) pulgadas de largo, con las letras latinas mayúsculas negras sobre fondo blanco.

Las letras o nombres distintivos correspondientes a los diversos paises serán como sigue:

Esta placa distintiva será expedida por el Estado, o por sus representantes autorizados.

Toda placa de registro deberá estar claramente visisble.

Todo vehículo automotor que lleve el distinto internacional de registro previsto en la Convención internacional para la Circulación de Automoviles, suscrita en 1909 y modificada en 1926, se considerará que ha cumplido con las condiciones anteriores respecto a distintivo internacionales de registro.

Para ser admitido al tráfico internacional, cada vehículo deberá llevar en lugar de fácil acceso, el nombre del fabricante del vehículo, el número de fábrica del chasis y el número de fábrica del motor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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