Micelio

Artículo 324

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el demandado se halle ausente del lugar en que se inicie el juicio, y siempre que se sepa su paradero, si no tuviere representante legal o apoderado que lo pueda y quiera representar, se le notificará el auto en que se le manda dar traslado de la demanda por medio de Juez comisionado, a quien se librará despacho, con el cual debe ir en copia la demanda, los instrumentos con ellas presentados y el auto en que se ordena conferir el traslado.

El Juez debe señalar al demandado un término prudencial, atendida la distancia del lugar en que se encuentre y las dificultades naturales para la traslación, para que se presente a estar a derecho en el juicio por sí o por apoderado. Vencido dicho término, empieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demanda.

Contestada la demanda, antes de ser devuelto el despacho, se tiene en todo caso, como contestada en término legal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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