°. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2.2.1.7.7.3 DE LA SECCIÓN 7 DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1079 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRANSPORTE , el cual queda así: “Artículo 2.2.1.7.7.3. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegración física o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado y de acuerdo con las siguientes equivalencias: Si el vehículo a registrar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos; Si el vehículo a registrar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla: Configuración a registrar según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue Configuración a reponer según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue Cantidad 3S 2S 1 4 1 3 1 2 2 2S 4 1 3 1 2 2 4 3 1 2 2 3 2 2 c) Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.
El vehículo que ingresa por reposición de otro vehículo desintegrado físicamente o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado deberá registrarse en el mismo servicio público o particular del vehículo sujeto de reposición”.