Micelio

Artículo 4

Ley 71 de 1945 · Por la cual se adicionan y reforman las Leyes 22 de 1942, 67 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de lo Contencioso-Administrativo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los funcionarios y empleados de que trata esta Ley, que sufrieren durante el desempeño de sus empleos una enfermedad o lesión que los incapacite en absoluto para el trabajo profesional, recibirán, si no tienen como atender a su congrua subsistencia y mientras vivan, una pensión mensual igual al sueldo que devengaren el día que se cause la enfermedad o lesión, pero sin exceder de cuatrocientos pesos ($400.00) por cada mes. Si mueren a causa de la enfermedad o lesión, su viuda y los hijos varones menores de edad y las hijas solteras o viudas, recibirán o continuaran recibiendo dicha pensión por espacio de dos años, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

Parágrafo

Cuando el empleado no haya dejado hijos ni viuda, tendrán derecho a la pensión de que trata este artículo, los padres, los hermanos menores y las hermanas solteras o viudas, siempre que se demuestre que Vivian a expensas del suelo del hijo o del hermano fallecido.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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