Los funcionarios y empleados de que trata esta Ley, que sufrieren durante el desempeño de sus empleos una enfermedad o lesión que los incapacite en absoluto para el trabajo profesional, recibirán, si no tienen como atender a su congrua subsistencia y mientras vivan, una pensión mensual igual al sueldo que devengaren el día que se cause la enfermedad o lesión, pero sin exceder de cuatrocientos pesos ($400.00) por cada mes. Si mueren a causa de la enfermedad o lesión, su viuda y los hijos varones menores de edad y las hijas solteras o viudas, recibirán o continuaran recibiendo dicha pensión por espacio de dos años, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.
Cuando el empleado no haya dejado hijos ni viuda, tendrán derecho a la pensión de que trata este artículo, los padres, los hermanos menores y las hermanas solteras o viudas, siempre que se demuestre que Vivian a expensas del suelo del hijo o del hermano fallecido.