Micelio

Artículo 79

Decreto 2 de 1982 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Titulo i de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las calderas, hornos o equipos a base de combustibles sólidos o líquidos tales como carbón, fuel oil, kerosene, diesel oil o petróleo crudo, que originen o produzcan dióxido de azufre (SO 2 ), no podrán emitir al aire ambiente, los gases provenientes de su combustión, por una chimenea cuya altura sea inferior a la señalada a continuación: Calor total liberado, en millones de kilo-calorías por horas Altura mínima requerida en metros 10 o menos 15 15 20 11 - 40 20 25 30 50 20 30 35 75 30 37 50 100 35 45 65 200 40 52 72 300 45 60 80 400 52 67 95 500 60 75 110 750 85 100 130 1000 110 125 150 2000 o más 125 150 1.4 o menos 1.5-2.9 3.0-6.0 Contenido ponderado de azufre en el combustible (porcentaje).

Parágrafo 1

La altura a que se refiere el presente artículo, está señalada en función del calor total liberado por los combustibles utilizados y del contenido ponderado de azufre de los mismos para cada fuente.

Parágrafo 2

Cuando en un radio de 50 mts, cuyo centro sea la fuente de contaminación, exista una edificación de más de diez (10 mts.) de altura, se tomará como altura mínima de la chimenea, el mayor de los dos valores siguientes

a)

La altura de la edificación más cinco (5) metros.

b)

La altura mínima requerida. Para valores de calo r total liberado de más de 2.000 millones de Kcal. /hora y para contenidos ponderados de azufre entre 3.0 y 6.0, se requiere un estudio de impacto ambiental para determinar la altura de la chimenea.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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