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Artículo 26

Destinación De Los Recursos Del Crédito Agropecuario

Ley 16 de 1990 · por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:

Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo. - Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura.

Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne.

Para maquinaria agrícola.

Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural.

Para adquisición y explotación de parcela cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras.

Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales.

Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares.

Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura.

Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan la conservación de alimentos y materias primas alimenticias.

Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.

Parágrafo 1

Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.

La destinación de las colocaciones sustitutivas o mecanismos alternativos para el cumplimiento de las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario será como mínimo de un 50% para pequeños y medianos productores.

Parágrafo 2

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá incrementar la financiación para pequeños y medianos productores agropecuarios organizados o no, a través de asociaciones o cooperativas y/o de cualquier otra forma asociativa, que desarrollen proyectos productivos.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario se articulará con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para identificar las asociaciones o cooperativas que reúnan estos requisitos con el propósito de ofrecerles condiciones diferenciales que se ajusten a sus posibilidades financieras.

Parágrafo 3

Los créditos agropecuarios mencionado en el presente artículo, podrán ser respaldados con garantías nacionales y/o garantías nacionales complementarias en un 90% para pequeños productores y en un 80% para medianos productores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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