ARTICULO 5º. - El cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público y con el ejercicio de la profesión de Abogado, excepto la docencia en Instituciones de Educación Superior. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no podrán ser nombrados para desempeñar cargos en la Rama Ejecutiva del Poder público durante el ejercicio de sus funciones y un año después. Tampoco podrá ejercer la profesión de Abogado durante el año siguiente a su retiro, ante la misma Corporación, o ante otra autoridad jurisdiccional que de ella dependa directa o indirectamente. La violación a esta prohibición hará incurso al responsable en ejercicio ilegal de la Abogacía.
Decreto 3266 de 1979 →Vigente
Artículo 5
- El Cargo De Magistrado Del Consejo Superior De La Judicatura Es Incompatible Con El Desempeño De Cualquier Otro Cargo Público Y Con El Ejercicio De La Profesión De Abogado, Excepto La Docencia En Instituciones De Educación Superior
Decreto 3266 de 1979 · Consejo Superior de la Adjudicatura
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.