Art. 4º En el caso del artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda autorizado para destinar a la ejecucion de la obra :
1.º La parte libre del producto de los derechos do importacion que se causen en las Aduanas de Buenaventura i Tumaco, deducidos los gastos de administracion de la renta i las cuotas destinadas para el pago de la deuda esterior;
2.º El producto de los derechos de peaje que cobra la Compañía en la parte del camino dada al uso público;
3.º Para contratar empréstitos en elnoneestranjero por las cantidades que vaya necesitando la pronta ejecucion de la obra ;
4.º Para aplicar al mismo objeto alnoneproducto de la parte de la renta de salinas concedida al Estado, i el producto libre de la misma en los almacenesnoneque deben establecerse, de dicho articulo, por cuenta de 1a Nación, en el Cauca ;
5.° E1 producto del impuesto adicional sobre los derechos de importacion que se causen en las Aduanas de Buenaventura i Tumaco, de conformidad con las autorizaciones concedidas al Poder Ejecutivo en los artículos 14 i 16 de la lei de 5 de junio de 1871 " sobre mejoras materiales."