Micelio

Artículo 18

De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Ordinal 5° Del Artículo 24 Y El Artículo 31 De La Ley 153 De 1896, Los Fondos Del Montepío Se Colocarán En Un Banco Donde Ganen Interés, Mientras Se Imponen Á Censo Redimible, Y No Se Hará Sobre Ellos Ningún Giro Sin La Firma Del Tesorero Del Montepío Y Del Ministro De Guerra

Decreto 309 de 1897 · Que reglamenta la Ley 53 de 1896, sobre Montepío Militar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 24 y el artículo 31 de la Ley 153 de 1896, los fondos del Montepío se colocarán en un Banco donde ganen interés, mientras se imponen á censo redimible, y no se hará sobre ellos ningún giro sin la firma del Tesorero del Montepío y del Ministro de Guerra. La colocación de dichos capitales á censo redimible se hará con las formalidades que se expresan en seguida: 1.ª. El Presidente de la Junta anunciará por medio de carteles, con ocho días de anticipación, la cantidad existente y que se ofrece en mútuo mínimun del interés, el plazo del contrato, el día, hora y lugar señalados para recibir las propuestas por escrito; 2.ª. Las solicitudes se dirigirán por escrito al Presidente de la Junta Directiva, en pliego cerrado, expresando la cantidad que se solicita, el tanto por ciento que se ofrece pagar como interés, el tiempo por el cual se hace el préstamo, la finca ó fincas que se ofrecen como garantía hipotecaria, y se acompañarán los títulos respectivos de veinte años atrás Además, en dicha solicitud se manifestará que se renuncia el derecho á ulterior reclamo, respecto de la rata ofrecida; 3.ª. Es requisito indispensable para darle curso á una solicitud el del informe del abogado de la Institución en que conste que son corrientes los títulos de las fincas que se ofrecen como garantía. Para este efecto, el Secretario del Establecimiento pasará al abogado los títulos escriturarios, con tres días de anticipación, para que emita concepto: 4.ª. El dinero se colocará á interés por lotes no menores de quinientos pesos ($ 500), ni mayores de diez mil ($ 10,000), con plazos no menores de seis meses ni mayores de dos años, ni á un interés menor de 1% mensual; 5.ª. La Junta ordenará se dé el dinero al solicitante que ofrezca pagar mayor interés, dé mayores seguridades y ofrezca tomarlo por mayor tiempo; en igualdad de circunstancias, se preferirá la propuesta que ofrezca mayores seguridades; 6.ª. Siendo iguales las propuestas, se elegirá la da un militar que esté pagando derechos de Montepío, ó las viudas ó padres de militares; 7.ª. La Junta dará el dinero al mejor solicitante según las reglas anteriores, ordenará se le dé aviso y le señalará un término que no exceda de cinco días, para que otorgue la escritura de contrato; 8. ª. En seguridad de los capitales del Montepío dados á interés, sólo es admisible la fianza hipotecaria sobre fincas rústicas ó urbanas, situadas en el Distrito de Bogotá, cuyo valor total sea doble del de la cantidad que se trate de asegurar ; pues en ningún caso se admitirán hipotecas sobre fincas que tengan algún gravamen; 9.ª El avalúo de la finca que se ofrezca en hipoteca, y la libertad de ella, harán constar como lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley 153 de 1896; 10. Si el judicatario no otorgare la escritura dentro de los cinco días siguientes al aviso que se le diere, pagará al Establecimiento, por vía de pena, los intereses correspondientes á la suma solicitada, que debieran devengarse en un mes, atendida la rata ofrecida, y posteriormente no podrá ser admitido dicho adjudicatario como peticionario; 11. El comprobante de la libertad de la finca y los gastos que todas estas vigencias ocasionen, son de cargo del interesado; 12. Estos contratos constarán de une escritura pública, puesto que deben asegurarse con hipoteca, y el mutuario probará previamente la libertad de la finca que se hipoteca, con el correspondiente título debidamente registrado, circunstancia que se hará constar en la escritura; 13. La escritura será aceptada por el Tesorero del Montepío, quien dará al Notario la póliza respectiva, hecha conforme á este artículo y á las instrucciones del Presidente de la Junta y del Abogado del Establecimiento; 14. El mutuario entregará al Tesorero, una copia de la escritura, registrada dentro del término legal, y el Montepío le indemnizará el valor de dicha copia; 15. El interés de los capitales dados á mutuo se pagará por trimestres anticipa, dos; y 16. El Secretario tomará nota circunstanciada de las solicitudes sobre préstamo en un libro especial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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