Las promociones en los grados de la Orden, se harán por rigurosa escala, sin pretermisión de grados, y no se podrá conceder sino cuando se compruebe un tiempo mínimum en el respectivo grado, de acuerdo con los tiempos que establece el Decreto número 3220 de 1953, para ascender en las Fuerzas Armadas. Para civiles un tiempo mínimum de cuatro años en cada grado. Se exceptúa esta disposición, en caso de tratarse de acciones distinguidas de valor en caso de guerra, o de servicios extraordinarios de probada conveniencia para la República y para las Fuerzas Armadas Colombianas. Para estos casos se requerirá presentar al Consejo de la Orden un expediente probatorio de los hechos.
Para las promociones de que trata el presente artículo no es suficiente, solamente, el requisito de tiempo mínimum en el respectivo grado, sino que deben acreditarse nuevos méritos para el ascenso dentro de la Orden, conforme a lo establecido en el artículo 19 de este Decreto, para cada grado.