Cuando en los casos y para los efectos de los artículos 112 a 116 del Decreto 805 de 1947 no fuere posible dar el aviso al dueño del terreno o de los cultivos o mejoras, porque se ocultare o se ignorare su paradero, o no fuere hallado, después de haberlo buscado por dos (2) veces en dos (2) días diferentes y de haber dejado boletas de citación en la entrada del predio, el Alcalde, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación del aviso y solicitud del avalúo, un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas En la misma forma se procederá cuando citado el dueño no compareciere ante el Alcalde dentro del mismo término ya señalado. El minero o empresario de petróleos o de oleoductos estarán obligados a suministrar al curador ad litem, mediante regulación del Alcalde, lo necesario para los gastos que tenga que hacer.
Decreto 1056 de 1953 →Vigente
Artículo 93
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.