De conformidad con la obligación que tienen los Departamentos y Municipios beneficiados de aplicar exclusivamente al fomento de la instrucción pública; de la agricultura y de las vías de comunicación las sumas que les correspondan por concepto de participaciones en las explotaciones petrolíferas que se adelanten en sus respectivos territorios, del producto integro de tales participaciones se destinará por dichas entidades un treinta por ciento (30%) al impulso, organización y desarrollo de la enseñanza técnica de que trata esta Ley.
Para los efectos de esta disposición, en el caso especial de Santander, es entendido que, sin perjuicio de la destinación expresamente señalada para educación industrial dentro del producto del emprésito contratado por dicho Departamento con la garantía de su participación en la renta de hidrocarburos, se aplicará a los fines previstos en esta Ley un cincuenta por ciento (50%) de los saldos que trimestralmente devuelva al referido Departamento el fideicomisario nombrado por éste para el servicio del emprésito, según lo estipulado al respecto en el contrato de fideicomiso con el Banco de Colombia, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
En consecuencia, el valor de este porcentaje se distribuirá proporcionalmente entre la Universidad Industrial de Santander y los establecimientos de enseñanza técnica de cuyo cargo queden las funciones que en la actualidad corresponden a las Escuelas Vocacionales Agrícolas establecidas en dicho Departamento por ley especial o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 164 de 1941 .