Corresponde a los Geólogos que llenen los requisitos establecidos en la presente Ley, la dirección y el desempeño de las funciones que a continuación se especifican:
La realización dentro del campo de la Geología sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas oficiales o del Estado, establecimientos públicos, etc., de las personas naturales o jurídicas, de carácter privado, de los estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis que tengan por objeto fines puramente científicos o con el objeto de establecer su aplicación, hallar nuevos usos para los productos minerales existentes y crear nuevos métodos de explotación.
La realización en el campo de la Geología de los estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis de carácter práctico que las entidades de derecho público, empresas oficiales del Estado, establecimientos públicos, etc., o por cuenta de las entidades de derecho público o privado, o de las personas naturales o jurídicas, soliciten con miras a lograr ayuda oficial o privada para la exploración y explotación, transformación y aprovechamiento industrial de materias primas y recursos potencialmente útiles;
Los cargos de Decanos, Directores y Profesores de las instituciones universitarias destinadas a la enseñanza de la ciencia geológica pura o aplicada, en sus diversas ramas y especificaciones;
El desempeño de cargos de consultores técnicos cuando sean necesarios conocimientos técnicos específicos sobre Geología;
Desempeñar cargos, funciones o comisiones con la denominación de Geólogo en cualquiera de las ramas de la administración pública o de la actividad privada.
La Dirección de las funciones técnicas de los Institutos de tecnología que el Estado, los establecimientos públicos o las empresas oficiales y las entidades autónomas o privadas proyecten o instalen con fines de investigación o estudios o con miras a controlar el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.