°. Declaración complementaria. Tiene por objeto permitir la compensación en aquellos casos en que las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar hayan accedido en forma preliminar a una parte de los recursos correspondientes a las UPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto. Esta declaración debe presentarse el quinto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración inicial, o el primer día hábil del mes siguiente al cual correspondan las cotizaciones.
Hasta el 30 de junio de 1999, este tipo de declaraciones se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual se efectúa la disposición preliminar de que trata el artículo 11 del presente Decreto. CAPITULO III Proceso de compensación