Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, las monedas extranjeras o giros representativos de éstas, originadas en la exportación de los artículos que a continuación se enumeran, deberán ser cambiados en el Banco de la República o en los bancos autorizados por Certificados de Cambio: Metales y minerales distintos del oro, la plata y el platino, procedentes de minas ubicadas en territorio nacional, en bruto o en lingotes; pieles distintas de las de ganado vacuno; huesos; los artículos de caucho y de látex, exceptuando las llantas y los neumáticos, de aquellas fábricas que comprueben suficientemente ante el Ministerio de Comercio e Industrias, haber consumido en un ciento por ciento, en la elaboración de sus productos, el caucho, el látex y el azufre nacionales; y cemento.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.