Micelio

Artículo 2.2.2.13.1.6

Enajenación De Activos

Decreto 1074 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Enajenación de activos. En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva. De no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso, podrá realizarla por un valor inferior al avalúo.

Parágrafo 1

Sin embargo, en cualquier momento del proceso, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse.

La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito, siempre agotando previamente el deber de diligencia que le corresponde como administrador de la masa de bienes.

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir inmediatamente un certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendir un reporte, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que justificaron la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.

Parágrafo 2

Salvo los casos que trata el parágrafo anterior y salvo que el juez del concurso lo autorice, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello. Desde el inicio del proceso de liquidación judicial, el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.

La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendirá inmediatamente un informe, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que llevaron a la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.

Parágrafo 2

Salvo los casos de que trata el parágrafo anterior, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello; con todo, desde el inicio de la liquidación el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.2.13.1.6. Enajenación de activos. Para la enajenación de los activos, el liquidador podrá venderlos directamente, a través de martillo electrónico, por subasta privada o a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el parágrafo 1° del artículo 454 del Código General del Proceso y su reglamentación en los artículos 2.2.3.7.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015.

En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva; de no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso podrá realizarla por un valor inferior al avalúo.

Parágrafo 1

En cualquier momento del proceso, y en desarrollo de las facultades de representación legal, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse, o aquellos bienes muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable.

La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendirá inmediatamente un informe, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que llevaron a la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.

Parágrafo 2

Salvo los casos de que trata el parágrafo anterior, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello; con todo, desde el inicio de la liquidación el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.2.13.1.6. Enajenación de activos. La enajenación de los activos por parte del liquidador se hará directamente o acudiendo al sistema de subasta privada y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva, por un valor no inferior al avalúo.

Parágrafo

En desarrollo de las facultades de representación legal, el liquidador podrá enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.

La enajenación de estos bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse, se efectuará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá informar de ello al juez del concurso acreditando el estado de deterioro o la naturaleza de los bienes enajenados.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 6°)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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