Micelio

Artículo 87

Formación Profesional Policial

Ley 2179 de 2021 · Por la cual se crea la categoría de Patrulleros de Policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es la enseñanza integral a cargo de la Dirección de Educación Policial, orientada al desarrollo de competencias policiales de los estudiantes en los ámbitos personal, social y cultural para desempeñar la profesión y prestar el servicio público de policía. Los programas de formación profesional policial inicial deberán diseñarse e implementarse integrando distintas áreas de conocimiento de manera transdisciplinaria, con énfasis en Derechos Humanos, ética policial y valores, ciencias humanas (sociología y criminología) ciencias jurídicas y ciencias de la administración pública.

Los programas de formación profesional policial inicial no admiten homologación de asignaturas, créditos o cursos.

El período de formación profesional policial inicial será mínimo de un (01) año académico, el cual se desarrollará exclusivamente en la modalidad presencial. Dicho periodo de formación deberá incorporar una práctica debidamente supervisada, en ámbitos reales del servicio público de policía, que fortalezca las competencias para ejercer la profesión de policía. El Consejo Superior de Educación Policial, reglamentará los tiempos, supervisión y evaluación, entre otras.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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