En los Departamentos y territorios nacionales donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado obras públicas financiadas con dineros pertenecientes a los fondos especiales de Rehabilitación, o en los sectores regionales donde haya o se presenten situaciones especiales de orden público, el Gobierno deberá continuar o adelantar dichas obras, y las nuevas que sean necesarias, en un periodo de dos (2) años, comenzados a contar desde el 1° de enero de 1960.
Ley 124 de 1959 →Vigente
Artículo 1
Ley 124 de 1959 · Por la cual se amplía a dos años el desarrollo de los programas de Rehabilitación, se dan facultades al Gobierno y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.