Art. 11°. Cuando de los contratos o actos expresados en el ordinal 1.° del artículo 4°. de esta Ley, no aparezca cantidad determinada, el interesado o interesados graduarán el valor del contrato, título o derecho adquirido para la deducción del respectivo tanto por ciento. Esta graduación se hará constar en la boleta de registro que expida el respectivo Recaudador. Cuando los interesados no hagan esta graduación, el derecho de registros será de diez pesos.
Ley 39 de 1890 →Modificado
Artículo 11
Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.