Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 31 bis, del siguiente tenor: Artículo 31 bis . CONCILIACION DURANTE LA INDAGACION PRELIMINAR O EL PROCESO PENAL. De oficio o a solicitud de los interesados, el juez dispondrá la celebración de audiencias de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento de la acción penal. Obtenida la conciliación, el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Demostrado el cumplimiento del acuerdo, el juez proferirá auto inhibitorio o cesación de procedimiento, sin necesidad de desistimiento expreso. Si no se cumpliere lo pactado, continuará inmediatamente el trámite que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32.

Parágrafo

LIMITE DE LAS AUDIENCIAS . El Juzgado no podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán suspensión o prórroga.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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