º. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 31 bis, del siguiente tenor: Artículo 31 bis . CONCILIACION DURANTE LA INDAGACION PRELIMINAR O EL PROCESO PENAL. De oficio o a solicitud de los interesados, el juez dispondrá la celebración de audiencias de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento de la acción penal. Obtenida la conciliación, el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Demostrado el cumplimiento del acuerdo, el juez proferirá auto inhibitorio o cesación de procedimiento, sin necesidad de desistimiento expreso. Si no se cumpliere lo pactado, continuará inmediatamente el trámite que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32.
LIMITE DE LAS AUDIENCIAS . El Juzgado no podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán suspensión o prórroga.