Restricciones a la constitución de las Zidres . No podrán constituirse Zidres en
Los territorios declarados como resguardos indígenas, ni en zonas en las que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas que se encuentren en proceso de constitución de resguardo en la fase de estudio socioeconómico con concepto favorable emitido por la autoridad competente.
Las zonas de reserva campesina debidamente declaradas por la entidad competente.
Los territorios colectivos titulados o en proceso de titulación y los territorios a los que hace referencia la Ley 70 de 1993. Para los efectos de la Ley 1776 de 2016 y la presente parte, se entenderá que el territorio está en proceso de titulación cuando la Comisión Técnica haya rendido el concepto respectivo a que alude el artículo 2.5.1.2.15 del Decreto 1066 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.
Los territorios que comprendan áreas declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales.
Siempre que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas en las potenciales Zidres, previa a su declaratoria, se deberá agotar el trámite de consulta previa.
De conformidad con el
del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, los predios que presenten situaciones imperfectas en el área de estudio de los Planes de Desarrollo Rural Integral y de Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad, solo podrán hacer parte de la Zidres una vez se encuentre saneada su situación jurídica.