Reversiones . Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1. c) del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las reversiones que pueden ser objeto de ajuste según lo estipulado en el artículo 8º del mismo, se refieren a
Transacciones pactadas con reparto de beneficio;
Utilidades de las firmas asociadas que deban revertir a la casa matriz por la reventa de las mercancías importadas, con o sin transformación, siempre y cuando estén relacionadas con dichas mercancías. No serán objeto de ajuste los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador, como tampoco los pagos del comprador al vendedor por concepto de dividendos u otros que no guarden relación con la mercancía importada.