Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los fines siguientes:
Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado en favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad;
Determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y muerte del sector privado vigentes en la actualidad;
Establecer el valor del reajuste de las actuales pensiones de invalidez, vejez y jubilación del sector público;
Determinar el auxilio para gastos funerarios de los pensionados de los sectores públicos y privados;
Determinar los servicio médicos, quirúrgicos y hospitalarios que deban otorgarse a las personas que por ministerio de la ley dependan del pensionado.
Establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines, creando las contribuciones a que haya lugar, reajustando las cotizaciones obrero-patronales, tanto para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas de cumplir tales mandatos prestacionales;
Reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y demás entidades de previsión social de carácter nacional.
Para los fines previstos en la presente Ley y como asesora del Gobierno en estas materias, créase una comisión integrada por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, el Director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, un representante de cada una de las Centrales Obreras CTC y UTC, dos Senadores y dos Representantes que formen parte de las respectivas Comisiones Séptimas, y un representante del Cuerpo Médico y dos representantes de la Confederación Nacional de Pensionados de Colombia.