Art. 2.° Dicha cantidad será entregada al Presidente del Estado del Cauca en cuotas de cinco mil pesos cada año, para que, unida a los recursos creados por la Legislatura de ese mismo Estado en la lei número 18, de 19 de setiembre de 1873, proceda a hacer abrir el camino desde enero de 1875, a lo mas tarde.
Ley 22 de 1874 →Vigente
Artículo 2
Ley 22 de 1874 · Adicional a la de 5 de junio de 1871, i que fija los recursos con que la Nación auxilia la apertura dl camino de Juntas de Tamaná, en el Estado Soberano del Cauca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.