Articulo 2º El concesionario de la estación de radiodifusión que contraviniere lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en mulla de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000-00), que impondrá sumariamente el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre radiodifusión.
Decreto 8 de 1959 →Vigente
Artículo 2
El Concesionario De La Estación De Radiodifusión Que Contraviniere Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Incurrirá En Mulla De Quinientos Pesos ($ 500
Decreto 8 de 1959 · Por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en algunos Municipios del Departamento de Caldas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.