Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1691 de 1999 · por el cual se define la forma de financiacion temporal de los planes adicionales de salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mientras se determina su reestructuración

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Cobertura del Plan Adicional. Para efecto de la prestación de los planes adicionales en salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estará constituido por

a)

El cónyuge;

b)

A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;

c)

Los hijos menores de 18 años que dependen económicamente del afiliado cotizante;

d)

Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado cotizante;

e)

Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado cotizante, tal y como lo establecen los artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994;

f)

Los padres en el evento en que no exista cónyuge, compañera (o) o hijos.

Parágrafo 1

En el evento en que alguno de los beneficiarios enunciados tenga una relación laboral, deberá cotizarle al Fondo del Congreso el 12% correspondiente de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el porcentaje determinado en el presente decreto para acceder a los beneficios del Plan Adicional. Estos afiliados también se denominarán afiliados cotizantes.

Parágrafo 2

En ningún evento podrá figurar como beneficiario del plan adicional, los afiliados adicionales contemplados en el Decreto 806 de 1998.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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