La mercancía procedente de naves o aeronaves víctimas de siniestro fuera de las aguas territoriales de la República, que se hallare en alta mar, podrá ser presentada con su correspondiente sobordo a cualquier aduana marítima y almacenada allí hasta que sea reclamada de acuerdo con la ley, y si en el hiciere término de seis meses no fuere reclamada, se la considerará abandonada. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.