Micelio

Artículo 28

La Quiebra De Una Sociedad Mercantil En Que Haya Socios Colectivos O En Que Se Haya Pactado Una Responsabilidad Superior Al Monto De Los Aportes, No Implica La Quiebra De Los Socios; Pero El Síndico Deberá Pedir Que Se Declare La Quiebra De Éstos, Si Los Activos Sociales Son Insuficientes Para Atender El Pasivo Externo Y Los Socios No Ponen A Órdenes Del Juez El Faltante, Una Vez Requerido Para Ello

Decreto 2264 de 1969 · Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad superior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requerido para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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