De la liquidación de la cuota de compensación militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017.
Se entenderá como grupo familiar:
El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este;
El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este;
El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;
El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad.
Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de dependencia económica de su grupo familiar.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 1°)
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.1.4.14.1. Fondo de Defensa Nacional. Ingresarán al Fondo de Defensa Nacional los dineros recaudados por concepto de Cuota de Compensación Militar así como también los recaudos por concepto de multas y sanciones pecuniarias liquidadas en función de la misma.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 55)
TEXTO CORRESPONDIENTE A