Micelio

Artículo 2

Para Los Efectos Del Presente Decreto Determinanse Las Siguientes Definiciones: A) Leche: Es El Producto De La Secreción Normal De La Glándula Mamaria De Animales Bovinos Sanos, Obtenido Por Uno O Varias Ordeños Diarios Higiénicos, Completos E Ininterrumpidos; B) Leche Adulterada: Es Aquella A La Que Se Han Sustraído, Adicionado O Reemplazado, Total O Parcialmente Sus Elementos Constitutivos Naturales, O Adicionado Otros Extraños, En Condiciones Que Puedan Afectar La Salud Humana O Animal, O Modificar Las Características Físico-Químicas Y Organolépticas Señaladas En El Presente Decreto; C) Leche Alterada: Es Aquella Que Ha Sufrido Transformaciones En Sus Características Físico-Químicas, Microbiológicas Y Organolépticas, O En Su Valor Nutritivo, Por Causa De A Entes Físicos, Químicos O Biológicos, Naturales O Artificiales; D) Leche Falsificada: Es Aquella Con La Apariencia Y Características Generales Del Producto Legítimo, Protegida O No Por Marca Registrada, Que Se Denomina Como Éste, Sin Serlo, O Que No Procede De Sus Verdaderos Fabricantes; E) Intermediario: Quien Independientemente De La Condición De Productor, Compra Leche Con El Objeto De Abastecer Plantas De Enfriamiento (Centrales De Recolección), Plantas De Higienización O De Procesamiento De Derivados Lácteos

Decreto 617 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para los efectos del presente Decreto determinanse las siguientes definiciones

a)

Leche: Es el producto de la secreción normal de la glándula mamaria de animales bovinos sanos, obtenido por uno o varias ordeños diarios higiénicos, completos e ininterrumpidos;

b)

Leche adulterada: Es aquella a la que se han sustraído, adicionado o reemplazado, total o parcialmente sus elementos constitutivos naturales, o adicionado otros extraños, en condiciones que puedan afectar la salud humana o animal, o modificar las características físico-químicas y organolépticas señaladas en el presente Decreto;

c)

Leche alterada: Es aquella que ha sufrido transformaciones en sus características físico-químicas, microbiológicas y organolépticas, o en su valor nutritivo, por causa de a entes físicos, químicos o biológicos, naturales o artificiales;

d)

Leche falsificada: Es aquella con la apariencia y características generales del producto legítimo, protegida o no por marca registrada, que se denomina como éste, sin serlo, o que no procede de sus verdaderos fabricantes;

e)

Intermediario: Quien independientemente de la condición de productor, compra leche con el objeto de abastecer plantas de enfriamiento (centrales de recolección), plantas de higienización o de procesamiento de derivados lácteos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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