Micelio

Artículo 5

º

Decreto 4218 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Contenido. Además de los datos mínimos de personas desaparecidas y cadáveres enunciados en el artículo 9º de la Ley 589 de 2000, el Registro Nacional de Desaparecidos consolidará y unificará la siguiente información, generada en el territorio nacional

a)

Los datos básicos para cruce referencial de las personas desaparecidas: Apellidos, nombres, documento de identidad, sexo, edad, talla, señales particulares y demás datos que conduzcan a su individualización;

b)

Los datos básicos para cruce referencial derivados de la práctica de autopsias médicolegales sobre cadáveres y restos óseos;

c)

Los datos básicos para cruce referencial que resulten de las actividades de cada entidad en el ejercicio de sus funciones, respecto de la desaparición forzada;

d)

Los demás que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Registro.

Parágrafo

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses implementará y actualizará los métodos y procedimientos para la conformación del Registro de Personas Desaparecidas, en coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. CAPITULO III Definiciones

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 4218 de 2005