º. Contenido. Además de los datos mínimos de personas desaparecidas y cadáveres enunciados en el artículo 9º de la Ley 589 de 2000, el Registro Nacional de Desaparecidos consolidará y unificará la siguiente información, generada en el territorio nacional
Los datos básicos para cruce referencial de las personas desaparecidas: Apellidos, nombres, documento de identidad, sexo, edad, talla, señales particulares y demás datos que conduzcan a su individualización;
Los datos básicos para cruce referencial derivados de la práctica de autopsias médicolegales sobre cadáveres y restos óseos;
Los datos básicos para cruce referencial que resulten de las actividades de cada entidad en el ejercicio de sus funciones, respecto de la desaparición forzada;
Los demás que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Registro.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses implementará y actualizará los métodos y procedimientos para la conformación del Registro de Personas Desaparecidas, en coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. CAPITULO III Definiciones