Micelio

Artículo 2

Decreto 825 de 1954 · por el cual se reglamenta el ejercicio de la optometría.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán ejercer la optometría dentro de la República de Colombia: a) Los que hayan adquirido o adquieran el título de optómetras, expedido por alguna de las Facultades oficialmente reconocidas que funcionen en el país, que esté registrado en el Ministerio de Educación Nacional y refrendado en el Consejo Nacional de Práctica Profesional; b). Los colombianos graduados en el Exterior en una Facultad o instituto de reconocida competencia, lo que será calificado por el Consejo Nacional de Práctica Profesional; c). Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido o que obtengan su diploma en una facultad perteneciente a país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre intercambio de títulos profesionales, en los términos de dichos tratados o convenios; d) Los extranjeros graduados en facultades de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en la capital de la República, ante un jurado de examinadores, nombrado por la Federación Colombiana de Optómetras graduados, un examen que será reglamentado por resolución del Ministerio de Salud Pública, y e) Tener licencia legalmente expedida por la extinguida Junta Central de Títulos Médicos u obtenerla del Consejo Nacional de Práctica Profesional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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