º El Artículo 12 del Decreto 384 de 1980 quedará así: "Las sociedades administradoras de inversión invertirán el monto de las suscripciones que integran el fondo que administran así
En acciones y bonos de sociedades anónimas, emitidos de conformidad con los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983, no menos del cincuenta y cinco (55%) por ciento del activo total del fondo.
En valores emitidos por la Nación, los departamentos, los municipios, El Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo.
En cédulas hipotecarias no más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo.
En los demás valores que autorice de manera general la Comisión Nacional de Valores.
Las inversiones autorizadas en este artículo sólo podrán realizarse cuando dichos títulos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y a través de ella, salvo cuando se trate de la adquisición en el mercado primario, caso en el cual bastará que el título se encuentre inscrito en una bolsa de valores.
Las sociedades administradoras de inversión deberán destinar el monto de la cuenta de que trata el artículo 20, a la realización de inversiones de alta liquidez, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular expida la Comisión Nacional de Valores.
Cuando las condiciones del mercado lo exijan la Comisión Nacional de Valores podrán exonerar temporalmente a los fondos de inversión de cumplir los límites de inversión establecidas.