Artículo único . Prohíbese á las autoridades departamentales y municipales ejecutar obras de cualquier clase en las carreteras nacionales, sin autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas, la cual no se dará sin que la autoridad solicitante garantice previamente con caución, a satisfacción del Ministerio, la total reparación de la vía después de verificada la obra. Comuníquese y publíquese.
Decreto 1748 de 1957 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1748 de 1957 · Sobre conservación de las carreteras nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.