Micelio

Artículo 1

Derecho De Registro

Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.° Por los documentos que deben registrarse conforme á la ley se cobrará un impuesto denominado Derecho de Registro , según la tarifa siguiente:

a)

Cincuenta centavos por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato ó instrumento escriturario, estimable en dinero que se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos del valor de los documentos privados;

b)

Cincuenta pesos por toda sentencia definitiva y por todo Decreto Judicial de obligatorio registro, cualquiera que fuere su valor, con excepción de las sentencias aprobatorias de particiones en Juicios mortuorios ó divisorios de bienes comunes, por el registro de los cuáles se pagará un peso por cada mil pesos del caudal líquido que se hubiere partido;

c)

Diez pesos por el registro de todo testamento, abierto ó cerrado, que se otorgare en el País ó en el Extranjero;

d)

Diez pesos por todo poder ó mandato especial, y veinte pesos por todo poder ó mandato general, si uno y otro se otorgare por escritura Pública;

e)

Veinte centavos por cada cien pesos del valor de todo gravamen hipotecario, sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda al valor del contrato principal á que accediere la hipoteca;

f)

Diez pesos por las sustituciones y revocaciones de poderes generales ó especiales;

g)

Cuarenta pesos por toda cancelación;

h)

Cuarenta pesos por toda protocolización, sea de documentos ó de procesos;

i)

Cincuenta centavos por cada cien pesos del precio en que se hicieren los remates de bienes en subasta pública. Si la venta se hiciere constar después del remate por medio de Instrumento Público, sólo se pagará por el derecho de registro de éste la cantidad de cincuenta pesos;

j)

Veinte pesos por todo acto que pase ó se otorgue ante Notario y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legitimación y otros semejantes;

k)

Un peso por cada mil pesos del valor de las donaciones entre vivos;

l)

Veinte pesos por las escrituras de prórrogas de las sociedades civiles ó de comercio, de disolución y liquidación de sociedades y, en general, de todas aquellas escrituras en que se introduzca una modificación cualquiera al primitivo contrato de sociedad, como aumento ó disminución del capital, retiro ó incorporación de un socio, etc. etc.;

m)

Cien pesos por las escrituras en que dos ó más personas hagan división de bienes comunes cualquiera que sea el valor de éstos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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