Micelio

Artículo 181

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 181. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:

1.° Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que él deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces.

2.° Promover la averiguación de los delitos que lleguen á su conocimiento, cuando pueda procederse de oficio.

3.° Dar al Fiscal del Tribunal los datos é informes necesarios para atender á la defensa de los intereses del Departamento.

4.° Defender ante los Jueces del Circuito los intereses de los Municipios, que se ventilen en los respectivos Juzgados cuando no tengan interés los Departamentos, y los Municipios carezcan de representante ó apoderado.

5.° Solicitar la práctica de las diligencias judiciales respectivas que convengan á los intereses de la Nación ó del Departamento y representar á ellas en esas entidades.

6.° Oír las quejas por demora y denegación de justicia en los Juzgados de Circuito, examinar los autos y procurar que cese el mal si existe, y que se castigue al responsable, si lo hubiere.

7.° Llevar en su oficina un registro semejante al del que habla el número 3.º del artículo anterior.

8.° Dar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar los cuadros de que habla el número 7.º del artículo 179.

9.° Imponer multas hasta de diez pesos á los empleados de su dependencia que no cumplan sus ordenes é instrucciones.

10.° Dar á los Fiscales de los Tribunales los datos que éstos necesiten para cumplir el deber que les impone el número 9.º del artículo 179.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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