Micelio

Artículo 30

Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 30 . Al recibir la querella o el informe en los casos de flagrancia, el funcionario de policía dispondrá

1.

La recepción de la indagatoria, que se practicara dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de aquél en que fue puesto a su disposición, cuando el presunto contraventor hubiere sido capturado en flagrancia. En el evento de que no estuviese privado de libertad, ordenará su citación para indagatoria dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir del auto.

2.

La solicitud de antecedentes al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal y al Comando de la Policía Nacional de la localidad, así como al establecimiento carcelario, para que informen si en contra del capturado o querellado se ha proferido sentencia condenatoria o si existe medida de aseguramiento o caución o de detención preventiva, u orden de captura vigentes. Si en la localidad no existe dependencia de las dos primeras entidades, se cursará a las autoridades judiciales y de policía. En la diligencia de indagatoria se podrá solicitar al presunto infractor la exhibición del Certificado Judicial y de Policía expedido por el D.A.S., de conformidad con las previsiones del Decreto 2398 de 1986. Si de la querella, del informe de aprehensión o de la misma indagatoria se desprende que el presunto infractor ha residido dentro de los dos años anteriores en diferente localidad, se oficiará por vía telegráfica a las autoridades de ésta, relacionadas en el inciso anterior, en idéntico sentido.

3.

La ratificación bajo la gravedad del juramento del informe en los casos de flagrancia, si no se hubiese cumplido con tal requisito.

4.

La citación del ofendido cuando el presunto infractor hubiere sido capturado, para que comparezca en la fecha que se le señale, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación.

Parágrafo

I. La autoridad que realice la captura en flagrancia está obligada a consignar en el informe correspondiente si en la entidad a que pertenece está registrada orden de captura o medida de aseguramiento de las mencionadas en el numeral segundo de este artículo contra el aprehendido, y por hechos diferentes de los que dieron lugar a la captura.

Parágrafo

II. Las autoridades a quienes se les soliciten informes de antecedentes deben remitirlos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la petición, so pena de incurrir los encargados en la correspondiente falta disciplinaria.

Parágrafo

III. Si no hubiese infractor conocido, el funcionario solicitará a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., su colaboración, con el fin de identificarlo o individualizarlo, suministrándole todos los datos que fueren necesarios, y dichos organismos estarán en la obligación de prestarla y de rendir los informes que aquél les solicite en cualquier momento. Determinada la identificación o individualización del presunto autor o partícipe de la contravención, se tomará la decisión del caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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