Artículo sexto. En las capitales de los Departamentos y en los Municipios donde sea necesario, funcionarán juntas de beneficencia o asistencia, departamentales o municipales, respectivamente, encargadas de dirigir y fomentar con recursos propios de cada Departamento o Municipios, las obras de asistencia pública y social, dentro de su jurisdicción.
El Gobierno recabará de las respectivas Asambleas el cumplimiento de las disposiciones constitucionales referentes a la beneficencia y asistencia pública social.