La pérdida que resulte de la enajenación de inmuebles del contribuyente será deducible de la renta bruta, disminuida en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición del bien y su enajenación, pero en este caso la pérdida se determinara por la diferencia entre el precio de la enajenación y el valor de adquisición del inmueble, aumentado este valor con el de las construcciones, mejoras e impuestos de valorización y con otras contribuciones pagadas con motivo de obras o servicios públicos relativos al inmueble de que se trate, y disminuido con las depreciaciones y agotamiento aceptados.
No se aceptarán pérdidas determinadas sobre la base de un precio de enajenación inferior al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación, a menos que el contribuyente demuestre con certificados de la respectiva oficina de catastro que dicho precio corresponde al valor comercial de la propiedad en la fecha de la enajenación.