REGLAS ESPECIALES. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata el artículo precedente, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía de los trabajadores del sector salud que a 23 de diciembre de 1993 tenían derecho a ella, y se encuentren en una de las situaciones mencionadas en el artículo anterior, será asumido por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece el presente Libro. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo precedente y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto al exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le corresponda. Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en este Estatuto.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.