º . Del régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la judicatura, de la corte constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente articulo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4 a de 1992, la cual no tendrá carácter salarial, así: Asignación básica mensual un millón sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos ($1.067.282) moneda corriente, gastos de representación mensual un millón ochocientos noventa y siete mil trescientos noventa pesos ($1.897.390) moneda corriente, y Prima Técnica un millón setecientos setenta y ocho mil ochocientos cuatro pesos ($1.778.804) moneda corriente. La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto. La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.
Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.