Ninguna inhumación podrá efectuarse antes de transcurridas por lo menos doce horas después de la defunción. Solamente con el permiso de la del Médico Oficial y previo certificado en que conste que han hecho en el cadáver las demostraciones médicas necesarias para comprobar la muerte, podrá hacerse la inhumación antes de ese tiempo.
En los lugares en donde no haya Médico Oficial se llenarán estas funciones por un médico titulado y a falta de éste por las personas que designe la primera autoridad política del lugar.