°. Los diferimientos arancelarios establecidos en el artículo 4° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2007.Los diferimientos determinados en el artículo 5° para los productos de la subpartida arancelaria 7223.00.00.00 rigen hasta el 31 de diciembre de 2007 y para los productos de la subpartida 3907.60.10.00 rigen hasta el 15 de junio de 2007. Vencidos estos términos, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.
Si antes del vencimiento de los términos previstos en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.