Art. único. Apruébase el convenio celebrado en Londres el 27 de octubre de 1865, entre el ministro plenipotenciario gran jeneral Tomas C. de Mosquera i los señores Guillermo R. Robinson, Juan Fleming i Jorge Fleming, de empréstito al tesoro de la Unión de un millón quinientas mil libras esterlinas, con el exclusivo Objeto de fomentar las mejoras materiales de que trata la leí de 28 de mayo de 1884, con las modificaciones siguientes: 1. a El artículo 5.° queda redactado así: Art. 5.° Los contratantes deducirán el interés del primer año de los productos del empréstito, i se depositará en un banco de Londres, designado por el, poder ejecutivo de la Unión, para que en los términos más favorables gane interés por cuenta i para beneficio de dicho gobierno, debiendo aplicarse el interés que produzca dicho depósito, para fondo de amortización del primer año; 2. a El artículo 7.° se aprobó así: Art. 7.° Los productos del empréstito, menos el interés del año i la comisión, como aquí se espresa, deben depositarse en alguno a algunos bancos de Londres, designados por el poder ejecutivo, para que ganen interés en los mejores términos posibles, i que estará sujeto a las condiciones de este contrato; Cualquiera interés que produzca dicho depósito, será por cuenta i para beneficio de dicho gobierno, i para amortizar el interés i el fondo; 3. a El artículo 12 del contrato, negado; 4. a El artículo 13 filó aprobado con la siguiente adición: "Entendiéndose que por la hipoteca que se constituyó sobre los derechos reservados en el ferrocarril de Panamá, los prestamistas no pueden obligar a la república a venderlos contra su voluntad. Es estipulado que si la república resolviere enajenar dichos derechos, el producto de la venta deberá destinarse a la amortización de esto empréstito. Si la república no quisiere enajenar las reservas, será únicamente el beneficio o renta neta que la nación derive de la empresa del ferrocarril de Panamá, la que se entiende afecto como garantía para responder de las obligaciones de este contrato; 5. a El artículo 17, así: Art. 17. Los productos de este empréstito sujetos a lo previsto en las otras partes de este convenio, solamente podrán ser retirados por el dicho gobierno, para los objetos mencionados. 6. a El artículo 18 fue aprobado con el siguiente párrafo:
Hasta que tenga lugar la declaración de estar completo el número de suscripciones de que habla este artículo, el gobierno, de Colombia, por su parte, no contrae obligación ninguna de las espresadas en este contrato, ni tampoco se le tendrá por deudor de otras sumas que las que en metálico u otras especies de valor real hayan entrado a los bancos de depósito por cuenta del empréstito; 7. a El artículo 19, así: Art. 19. Los dichos contratantes recibirán i se les pagará una comisión de seis libras por ciento sobre el valor nominal de dicho empréstito, i la cual comision es pagadera i será deducida por los dichos contratantes, de cada una de las sumas que el gobierno reciba de ellos, depositada en los bancos, como antes se ha espresado. La dicha comision será para pagar los derechos del gobierno, el corretaje, los avisos, los gastos de impronta, impresión de los bonos i todos i cada uno de los gastos i costos de cualquiera especie i calidad, sin escepcion alguna. I los dichos contratantes harán todos los gatos que les sean necesarios, i no tienen derecho a hacer ningún cargo o reclamo, ya sea que se espida el dicho empréstito, o no, ya sea que para él se recojan suscripciones, o no.